LA SUSCEPTIBILIDAD A INFECCIONES RECURRENTES, COMO CAUSA DE BAJA DE UN MILITAR, VULNERA GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
*Así lo determinó la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 196/2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 196/2011, en el cual amparó a un militar dado de baja del activo y colocado en situación de retiro por contraer el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). El amparo fue concedido al considerar que la parte normativa contenida en la fracción 117 de la Primera Categoría de las tablas de enfermedades anexas, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (vigente hasta el 7 de agosto de 2003), que refiere como causa de baja de un militar, la susceptibilidad a infecciones recurrentes, viola las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación.
De los hechos se desprende que a un marinero se le ordenó la baja del activo y fue considerado en situación de retiro, por acreditarse incapacidad para cumplir con sus obligaciones inherentes al servicio, al haber contraído una enfermedad como consecuencia de actos ajenos al servicio y no contar con más de cinco años en la Armada de México. Según el quejoso, los médicos militares al diagnosticarle trastorno inmunológico indeterminado, padecimiento que se encuentra comprendido en las tablas impugnadas, le dejaron de cubrir sus haberes y demás beneficios de carácter económico a que tuviera derecho. Además, agrega, se le dejó de proporcionar el tratamiento médico para la infección causada por el virus de inmunodeficiencia humada (VIH).
Al declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa referida, la Primera Sala señaló que dicha porción establece un trato diferenciado carente de toda razonabilidad, entre los militares que padecen una “susceptibilidad” a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptible de tratamiento, respecto de quienes carecen de tal condición de salud.
Lo anterior, en virtud de que son inexistentes las bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de incapacidad con el de enfermedad, en el caso, con la susceptibilidad a infecciones recurrentes motivadas por padecer VIH, ya que este padecimiento no necesariamente implica la incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en ejercicio de las distintas funciones de las fuerzas armadas.
Los ministros subrayaron que resulta indispensable que para poder declarar la señalada incapacidad, es necesario que se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes.
Por lo mismo, agregaron, al considerar inconstitucional la referida porción normativa, el amparo concedido es para el efecto de reincorporar en el activo de la Secretaría de Marina al aquí quejoso, con todas las consecuencias legales. Sin perjuicio de que la autoridad correspondiente instrumente un nuevo procedimiento de baja, en el que mediante peritación médica se determine si el quejoso está o no incapacitado para continuar al servicio activo.
Es de mencionar, que similar criterio sostuvo esta Sala al resolver el amparo en revisión 515/2007.
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Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, COMUNICADO DE PRENSA No. 83/2011, México, D.F., a 18 de mayo de 2011.
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