TIPOS DE RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
La voz “responsabilidad” tiene varios significados en el derecho constitucional: entendemos a la “responsabilidad” como tarea u obligación de un funcionario u órgano público, ejemplo, cuando un ciudadano señala: “juez, debes hacer tal cosa porque para eso te pagamos”. Usamos la palabra “responsabilidad” para identificar al agente causante de un efecto –generalmente negativo- sobre una política pública. Ejemplo de ellos es cuando escuchamos a algún académico dirigir el siguiente dardo: “los jueces son responsables de la impunidad imperante en México”. El vocablo “responsabilidad” se adhiere a la idea de asunción de consecuencias por las acciones u omisiones en el ejercicio del poder público, por ejemplo, cuando Alejandro Martí expresó el siguiente exhorto: “si no pueden: renuncien”.
Esta tarde voy a disertar sobre la responsabilidad de los jueces, poniendo especial énfasis en su tercera acepción en el lenguaje constitucional, esto es, como asunción de consecuencias por hacer bien o mal el trabajo que el pueblo nos ha encomendado: impartir justicia. (Al final de mi exposición haré una reflexión sobre la publicidad de las sentencias del Poder Judicial como instrumento ineludible para exigir responsabilidad a los jueces.
Inicio con una idea que seguramente todos aquí compartimos: uno de los poderes más formidables del Estado es, sin duda, la potestad de privar a una persona de su libertad. Delegación de tan formidable poder del pueblo hacia el juzgador debe ir acompañado necesariamente de una serie de garantías para su recto uso pues qué mayor injusticia puede haber que condenar a un inocente a la pérdida de su libertad, y hacerlo en la más absoluta impunidad. En dirección contraria, el juez también puede causar gran injusticia a la víctima de un delito pero también a su familia y a la sociedad en su conjunto si -en contra de lo que la ley ordena- le concede la libertad al violador de la ley. Esto último abre la puerta para que alguien que debería estar en prisión pueda volver a delinquir, a robar, a matar, a secuestrar, a vender drogas a nuestra juventud.
Y es por ello que en el Estado democrático de derecho va a surgir el concepto de rendición de cuentas de los jueces en tanto éstos ejercen el poder delegado por el pueblo de juzgar y, complementariamente como si se tratase de la otra cara de una moneda, la noción de la responsabilidad política y jurídica como asunción de consecuencias de los jueces por faltar a sus deberes.
La concepción de la responsabilidad política de los jueces, la causa por la cual ésta se hace exigible, y la sanción que amerita, proviene de los albores del constitucionalismo democrático. (1) La responsabilidad política es, dicho en muy pocas palabras, la asunción de consecuencias por las acciones y omisiones de los deberes públicos fundamentales de un juez. (2) La causa por la cual se puede exigir responsabilidad política a un juez es la violación grave a la Constitución y a las leyes –particularmente de los derechos de acceso a la justicia y del debido proceso legal. (3) La sanción que amerita es la separación del cargo público, que puede venir acompañada también de la exclusión para ocupar otro cargo público en este u en cualquier otro poder u órgano constitucional autónomo.
Ahora bien, aunque una misma acción puede generar responsabilidad política y responsabilidad jurídica en un juzgador, debe tenerse muy claro que la responsabilidad política de un juez es diferente a la responsabilidad jurídica. De ahí que la autoridad ante la que se sigue el proceso, la causa, los medios de prueba, el canon de justiciabilidad, las sanciones, sean diferentes, como también los tiempos procesales.
Nada supera y puede llegar a ser más ilustrativo que mirar hacia atrás para descubrir el origen de la concepción de la “responsabilidad política” de los jueces; de la razón de ser del juramento o protesta de cumplir la Constitución y leyes al momento de juzgar; y de por qué el juicio político se instauró como la forma para exigir responsabilidad a un juez por el manejo indebido del poder de juzgar.
En el siglo XIX los constituyentes buscaron afanosamente la fórmula técnica para garantizar que efectivamente todos –gobernantes y gobernados- cumplieran la Constitución y las leyes. Por cuanto a la forma de exigir acatamiento de los gobernados a la Constitución y a las leyes, no fue tarea complicada pues para el siglo XIX ya se venía imponiendo, por la fuerza, el orden jurídico imperante a los súbditos. La cuestión teórica y práctica que presentaba un colosal desafío en realidad radicaba en cómo garantizar el cumplimiento de los gobernantes del orden constitucional y legal.
La primera fórmula fue la división de poderes. A partir de la división de poderes, se ensayaron varias fórmulas más de control político de la constitucionalidad antes de llegar al control judicial de constitucionalidad de las leyes y de su aplicación por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial. En su aportación a nuestro primer congreso constituyente, por vía de Ramos Arizpe, Stephen Austin propuso el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y de su aplicación. También lo hizo, más tarde, el congresista Pedro Ramírez en su voto particular en el año de 1840 al proyecto de reforma de las Siete Leyes, donde proponía que la Suprema Corte sustituyera al Supremo Poder Conservador como garante de la regularidad constitucional. Y finalmente en la Constitución de Yucatán de 1840-41 y el Acta de Reformas de 1847 que eventualmente se proyecta a la Constitución de 1857, termina por incorporar el control judicial de constitucionalidad de las leyes.
De todo ello me interesa destacar que antes de que existiese el control judicial de los actos de todos los poderes públicos en el constitucionalismo mexicano, existía un mecanismo de control de naturaleza política. Al combinarse ambos tipos de control tuvieron en común el propósito de buscar la regularidad constitucional, pero por vías diferentes.
Como es sabido, el control judicial de constitucionalidad busca la regularidad constitucional, de tal manera que se anulan los actos inconstitucionales de los tres
Poderes mediante un procedimiento judicial. Pero dicho control no se ocupa mayormente de buscar y penalizar a quien infringe la Constitución y las leyes. En cambio, el control político de constitucionalidad sí se sustenta en eso precisamente, es decir, en identificar y sancionar mediante el juicio político al funcionario judicial que ha quebrantado el orden constitucional gravemente, sea en forma deliberada o por negligencia inexcusable.
El juicio político busca inhibir conductas inconstitucionales futuras –pues el responsable no aparece más en la escena pública- pero no tiene el efecto de anular el acto indebido que generó el juicio. El juicio político también busca inhibir la inconstitucionalidad hacia el futuro, por vía del ejemplo, a los pares del sujeto sancionado con la baja deshonorable de la función pública. La separación del cargo equivale a la retirada de la confianza pública.
Actualmente el juicio político a cargo del Poder Legislativo para exigir responsabilidad a los jueces, se combina con el régimen disciplinario que recae en el Consejo de la Judicatura y que ha sido introducido en México en el siglo XX. El juicio político se ha mantenido para los jueces de mayor jerarquía en la estructura del Poder Judicial, que son aquellos que continúan siendo designados por los órganos políticos del Gobierno nacional –el Senado y el Presidente. Los demás jueces del Poder Judicial responden por actos indebidos ante el Consejo de la Judicatura, institución encargada de aplicar el régimen disciplinario, y ante los tribunales competentes cuando se trata de responsabilidades civiles y penales.
La responsabilidad de los jueces se genera por la violación del deber público concreto que la Constitución le encomienda. ¿Cuál es este deber? Desde luego juzgar. El juez debe juzgar con imparcialidad al imputado y con respeto a las garantías a que tiene derecho. Pero también el juez al juzgar no debe perder de vista los derechos de la víctima y de la sociedad en su conjunto. Es decir, el juez debe ser capaz no sólo de respetar él mismo y hacer respetar las garantías en materia penal del imputado, sino también proveer justicia en su caso concreto a la víctima de un delito y por esta vía proveer a la sociedad de seguridad en cuanto al goce de los derechos de sus integrantes; esto es, de que no habrá en la calle un homicida impune, o un secuestrador, o un violador o un ladrón.
Ahora bien, para juzgar con imparcialidad a los presuntos delincuentes los juzgadores deben ser independientes de las partes, y para lograr esta independencia se les dota de un conjunto de garantías establecidas expresamente en la Constitución y en tratados internacionales. Entre este elenco de garantías se cuenta la inmunidad procesal penal y la irresponsabilidad penal y civil por el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello quiere decir en términos muy simples que por regla general las partes de un juicio –las víctimas de los delitos o los delincuentes condenados- no pueden demandar en lo personal a los jueces, esto es, no pueden iniciar un juicio contra el juez de su causa para fincarle responsabilidades de tipo penal, civil o administrativo por la función que un juez descargó como representante del Estado. Ello en tanto que la imparcialidad de un juez se vería comprometida si éste temiera las represalias de una de las partes.
Y ese muro protector del juez frente a las partes que proveen en conjunto la inmunidad procesal penal y la irresponsabilidad jurídica (penal y civil) también se eleva frente al Poder Ejecutivo -que tiene la potestad de acusar en nuestro derecho penal- pues también contra éste funcionario debe el juez gozar de independencia.
La independencia de los jueces es un valor elevado a dogma en el Estado democrático de derecho como precondición para el descargo de la función jurisdiccional. Pero ¿acaso debe la sociedad blindar absolutamente a los jueces bajo el argumento de que a mayor inmunidad institucional se genera mayor independencia? ¿o puede darse el caso que a mayor inmunidad pueda abrirse la puerta para el abuso del poder de los jueces para dejar en libertad a criminales que –según las leyes de la sociedad- merecen estar en prisión? Este par de preguntas nos permiten identificar que existe una tensión entre independencia de los jueces de una parte y la responsabilidad de los jueces de la otra -entendida ésta como asunción de consecuencias por sus actos- y también nos permiten entender que la inmunidad procesal penal de los jueces así como la irresponsabilidad jurídica que gozan, no puede ser total. Todo juez debe responder ante el pueblo por su actuación sea porque falta a su deber por dejarse tentar por la corrupción, o porque simplemente es un juez incompetente, incapaz de entender que al dejar en libertad a una persona que ha delinquido está conculcando el derecho de acceso a la justicia de la víctima, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
Está claro que tanto un juez corrupto como uno incompetente daña a la sociedad. Y aunque nuestro sentido de justicia nos empuje a ver con mayor rigor al corrupto que al incompetente, en ambos casos se ha incumplido el deber de brindar seguridad a la sociedad, lo que dispara el mecanismo contenido en la protesta que deben públicamente presentar los jueces de cumplir sus deberes y si no, “que la Nación se los demande”. ¿Es esta protesta pronunciada por los jueces mera poesía constitucional? No, no lo es. Según la jerarquía del juez de que se trate, una de las vías para que la Nación demande el incumplimiento del deber a un juzgador es el juicio político. Además de ésta responsabilidad se puede acumular otro tipo de responsabilidades de tipo penal, civil y disciplinarias propias y exclusivas para los jueces de más alto rango en el Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, la primera responsabilidad, la responsabilidad política, se genera por el quebranto grave a los muy abstractos valores y principios de la Constitución como lo es la justicia. Pero ¿cómo bajamos a la tierra esta afirmación de un “quebranto grave a los muy abstractos valores y principios de la Constitución, como es la justicia”. La respuesta la presenta una acción indebida fáctica de un juez que se traduce en una fractura tan evidente de la confianza pública, que casi puede decirse que el repudio social se puede tocar, palpar. Y puede darse el caso que esta fractura de la confianza pública se haya dado sin que el juez haya violado un precepto de una ley en el caso concreto que causa la irritación popular. Puede haber responsabilidad política sin que exista al mismo tiempo responsabilidad jurídica del juez por haber violado un precepto de una ley concreta. La vara para medir una y otra es diferente.
La cita a un reputado profesor de derecho puede aclarar este punto tan complejo. En un estudio de derecho comparado sobre la forma en que se exige responsabilidad a los jueces por sus actos, el destacado jurista italiano Mauro Cappelletti señalaba la diferencia entre el proceso de juicio político y el procedimiento judicial y disciplinario. Cappelletti valoró concretamente el impeachment estadounidense que ha servido de inspiración al juicio político mexicano, y señaló que en el juicio político “La rendición de cuentas de los jueces (cuestionados) se descarga ante un órgano político...por medio de procesos esencialmente políticos –es decir, no procedimientos jurisdiccionales- …y lo más emblemático es que la rendición de cuentas del juez se tiene que hacer no –o no principalmente- por violaciones de leyes, sino por conductas de los jueces que son valoradas (negativamente) con criterios políticos”. Los juicios políticos, explica Cappelletti, son infrecuentes porque pueden minar seriamente la independencia del Poder Judicial como cuerpo. Pero no por infrecuentes –advierte- dejan de tener un enorme efecto admonitorio sobre la conducta de los jueces que presencian la forma en que uno de sus pares es retirado con deshonor del servicio público por incumplir su deber. Son sólo los casos más groseros los que atraen la mira de este formidable cañón político, pues habitualmente la corrupción o negligencia inexcusable de los jueces se exige por la vía de la responsabilidad jurídica –que también trae aparejada la inhabilitación del juez cuestionado.
Fuente: CONFERENCIA MAGISTRAL QUE DICTÓ EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, DURANTE LA CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INDEPENDENCIA, ORGANIZADO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cholula, Puebla., a 18 de Mayo de 2011