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jueves, 19 de mayo de 2011
AMPARO DIRECTO 14/2010 (Caso de Abuso Sexual en Oaxaca)
AMPARO DIRECTO 14/2010 (Caso de Abuso Sexual en Oaxaca)
Nota informativa en torno al Amparo Directo 14/2010, resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovido contra actos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, consistentes en la sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada en el toca penal 371/2009, donde la quejosa, maestra del Instituto San Felipe de la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, fue condenada por complicidad en la comisión del delito de "violación equiparada” cometido en "agravio de un menor”, motivo por el cual se le impusieron seis años, ocho meses de prisión, además de una multa de 140 salarios mínimos, al haberse considerado que fue ella quien acercó al niño a sus presuntos agresores.
TARJETA INFORMATIVA
México, D.F., a 18 de mayo de 2011
¿En qué consistió?
La quejosa, maestra del Instituto San Felipe, impugnó la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, que la condenó por complicidad en la comisión del delito de "VIOLACIÓN EQUIPARADA” cometido en "agravio de un menor”, y le impuso SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN además de una multa de 140 SALARIOS MÍNIMOS, al haber considerado que fue ella quien acercó al niño a sus presuntos agresores.
¿Qué proponía la Ministra Olga Sánchez Cordero en el proyecto que presentó ante el Pleno?
NO CONCEDER EL AMPARO A LA MAESTRA.
Pues consideró que la Sala Responsable no violó las reglas de valoración de las pruebas, con las cuales se comprobó el delito y la plena responsabilidad penal de la quejosa, en grado de complicidad. En consecuencia, estimaba legal la imposición de las penas.
¿Cuáles fueron las posturas durante la discusión del Pleno?
A) CONCEDER EL AMPARO LISO Y LLANO EN VIRTUD DE QUE:
• No se acreditó la responsabilidad de la quejosa.
Los ministros que sostuvieron lo anterior se pronunciaron en contra del proyecto de la ministra Olga Sánchez Cordero, y señalaron que no juzgaban sobre la existencia o no del delito, sino sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas para comprobar la responsabilidad por complicidad de la quejosa en la comisión del delito.
B) CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS:
• Para que la autoridad responsable dicte una nueva sentencia en la que valore de nueva cuenta las pruebas.
C) NEGAR EL AMPARO:
• Porque está acreditado el delito de violación equiparada en perjuicio del menor y la responsabilidad de la profesora quejosa.
Cabe destacar que a lo largo de la argumentación de todos los ministros, se valoró tanto el interés superior del niño –que fue ampliamente ponderado- como la presunción de inocencia de la quejosa.
¿Qué se resolvió?
Con seis votos los ministros concedieron el amparo liso y llano a la quejosa, para el efecto de revocar la sentencia reclamada y ordenar su libertad inmediata.
El presente asunto se concretó a analizar la responsabilidad de quien fuere considerada cómplice y no determina la responsabilidad penal que pudiera fincarse a otros sujetos.
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Asimismo, le proporcionamos los vínculos a las versiones taquigráficas de las sesiones de los días 16 y 17 del mes y año en curso, durante las que se discutió y resolvió dicho asunto:
Otros enlaces:
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 16 DE MAYO DE 2011.
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011
miércoles, 18 de mayo de 2011
ORALIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
ORALIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
¿Deben los procesos judiciales penales ser públicos en el México del siglo XXI al igual que las resoluciones que generan? ¿Juega la publicidad de las sentencias en contra de los jueces, o por el contrario milita a su favor? Las preguntas son pertinentes porque se externan resistencias en los poderes judiciales de algunos estados de nuestra República federal, bajo el argumento de que tal exposición pública referida a la materia penal es contraria a la “tradición” jurídica mexicana.
Al respecto cabe preguntarse quienes forjaron esa “tradición” jurídica en nuestro país –que efectivamente existe-, y de dónde tomaron inspiración sus forjadores. Y yo me lo pregunto porque para mí resulta altamente probable que, por ejemplo, para el ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Benito Juárez García, diputado constituyente en 1847 (Acta de Reformas), así como para la generación de juristas liberales que redactaron la Constitución de 1857, la respuesta sobre si los juicios penales deben ser públicos, y publicadas sus resoluciones –lo que incluye hechos y argumentos de derecho y no sólo la sentencia- hubiese sido contundentemente afirmativa, no me cabe duda.
Esta sugerencia hipotética que presento se apoya en el hecho de que esa generación de juristas de la que formó parte también el ex presidente de la Suprema Corte y constituyente de 1857 Ignacio L. Vallarta, una vez que en el Congreso determinaron por ley que las resoluciones judiciales debían ser publicadas íntegras (hechos, derecho, sentencia). Con este fin crearon el Semanario Judicial de la Federación. Cabe destacar que ellos entendían que era una exigencia del liberalismo hacer públicos las actuaciones de los jueces pero también las actuaciones de los fiscales de la época –los actuales agentes del MP- que entonces formaban parte del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo.
La publicidad de las resoluciones judiciales era tenida por los liberales de 1857 como un control ciudadano sobre quienes ejercían poder público en nombre del pueblo, y como garantía de uniformidad de la aplicación judicial de la ley, pues ¿cómo se podría asegurar un individuo que la ley se aplicaba igual al vecino, en casos exactamente iguales, si no se podía conocer qué había resuelto el juez en todos los casos que conocía?.
El control de los ciudadanos sobre las actuaciones de los jueces por vía de la publicidad de sus resoluciones fue expresamente introducido como tal en el siglo XIX. El juicio por jurado popular, por ejemplo, un procedimiento que intercalaba fases orales y escritas dirigidas por el juez, era concebido como un control sobre los jueces y los agentes del MP. Tal institución anglosajona entra al derecho mexicano en la Constitución de Yucatán de 1841, redactada entre otros por Manuel Crescencio Rejón, a quien se atribuye la paternidad del amparo en México. Luego esta nueva institución procesal se elevaría a la Constitución federal de 1857. Pero la oralidad y participación del pueblo en partes del proceso y la publicidad de las resoluciones judiciales no tuvo éxito en el México del siglo XIX; triunfó la tradición judicial forjada en el modelo de impartición de justicia del absolutismo español y francés de la época.
Es hasta hoy que nuevamente –con otro nombre- se avanza en ese proceso penal con fases orales dirigida por el juez, y que exige la publicidad de las resoluciones judiciales ante el pueblo a su conclusión. Pero no dejan de haber voces muy autorizadas contrarias a su introducción. Señalan que ello fractura la “tradición” jurídica mexicana. Sin embargo, habría que preguntarse como ya lo hice antes ¿de qué tradición jurídica estamos hablando? Encuentro difícil pensar que quienes introdujeron el juicio por jurado popular en México y el amparo –la generación de 1857- fuesen contrarios a la idea de la oralidad y de la publicidad de las resoluciones judiciales. ¿Acaso quienes configuraron el amparo en México, el juicio por jurado popular y el Semanario Judicial de la Federación no deben ser tenidos como autorizados forjadores de la tradición jurídica mexicana?
La “tradición” mexicana de la que se sigue hablando en nuestros estados fue tomada de la española ciertamente. Pero la del siglo XIX, no de la España democrática post 1978. Actualmente en España cuentan con un proceso penal con fases orales dirigidas por el juzgador. Y en cuanto a la publicidad de las sentencias (hechos, derecho y sentencia), los españoles han venido promoviendo su publicidad en todas las materias –no solamente en la penal- por su consecuencia democrática, pero también por exigencia jurídica de la Unión Europea. En otras palabras, existe una nueva tradición jurídica en España, que en mi opinión se acerca mucho a la que quisieron introducir en México los liberales de la generación de 1857.
Concluyo mi exposición señalando que la publicidad de las sentencias milita a favor de los jueces, pues constituye un punto objetivo para evaluar lo que cada uno de nosotros hace como juzgador. Con ello se puede inhibir la acusación ligera, la calumnia incluso que se endereza con vagas generalizaciones, lo que daña la reputación de la gran mayoría de los jueces competentes y probos del Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente: CONFERENCIA MAGISTRAL QUE DICTÓ EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, DURANTE LA CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INDEPENDENCIA, ORGANIZADO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cholula, Puebla., a 18 de Mayo de 2011
LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
Pero también debemos evaluar la forma en que se exige responsabilidad a los agentes del ministerio público, que aun cuando la institución se ubica dentro de la esfera del Poder Ejecutivo desempeña funciones materialmente jurisdiccionales. En nuestro país la evaluación de dichos agentes sigue siendo intraorgánica mientras que en otros es competencia de un consejo del ministerio público, equivalente funcional del consejo de la judicatura.
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Señalar que las investigaciones sobre los delitos y su imputación a una persona concreta suelen estar deficientemente integradas, no puede servir de eterna coartada para esconder errores propios de los funcionarios del Poder Judicial. Pero tampoco podemos cerrar los ojos ante un señalamiento que han venido haciendo los jueces federales y de los estados desde hace varios años: la deficiente integración de las averiguaciones previas en la que sustentan sus casos.
No podemos hacer generalizaciones que dañan la reputación del alto nivel profesional con que efectivamente se desempeñan en nuestro país cientos de agentes del ministerio público. Pero también es lícito preguntarnos qué porcentaje no cumple con dichos niveles de calidad, y en su caso como podemos evitar que integren este cuerpo de funcionarios personas que no tienen aptitudes profesionales o éticas para ejercer el poder de acusar del Estado mexicano.
La respuesta la empezamos a conocer cuando conocemos cómo ingresan al servicio público quienes prestan sus servicios como agentes del ministerio público federal y de los estados. Los contrastes son enormes. Si bien ya se han puesto ciertos requisitos en las leyes federales y de algunos de los estados sobre aplicación de exámenes de aptitud técnico jurídica para ingresar al servicio público, los mecanismos para asegurar la objetividad de tales exámenes de ingreso, por ser intraorgánico, han sido cuestionados desde la academia y por organizaciones no gubernamentales. También han apuntado la idea –que comparto- que tales exámenes de selectividad podrían incrementar significativamente su grado de fiabilidad si se delegaran en un Consejo del Ministerio Público, como un órgano que tendría funciones equivalentes al Consejo de la Judicatura encargado de la valoración del ingreso de los jueces bajo cada vez más estrictas mediciones de aptitudes por medio de exámenes públicos de oposición. Este órgano, en el que se podría integrar la sociedad civil –las víctimas de los delitos, a través de sus asociaciones- sería el encargado de la disciplina de los agentes del Ministerio Público y de la Policía Científica.
La lógica es simple. Como los agentes del ministerio público o fiscales realizan una actividad que es materialmente jurisdiccional, es decir, equivalente a la de un juez, como es valorar ciertas pruebas y acusar a alguien de un delito y, en general, conducir todo el procedimiento de acusación hasta su última fase, los agentes del ministerio público deben tener el mismo conocimiento sobre garantías procesales y en general de las leyes penales que los que tienen los jueces –lo que incluye el conocimiento de la jurisprudencia. Es por ello que los aspirantes a ocupar plazas como agentes del ministerio público y a jueces de lo penal deberían presentar el mismo examen riguroso. Una vez que los aspirantes hayan pasado el examen, cada individuo podría decidir qué camino seguir: si optar para juez en materia penal, o para agente del ministerio público –en el entendido que también se dignificaría los salarios de los agentes del MP y en general sus condiciones de trabajo. Una vez que se ha hecho la elección, el Estado le debería proporcionar un prolongado e intenso adiestramiento en su campo de especialización.
Fuente: CONFERENCIA MAGISTRAL QUE DICTÓ EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, DURANTE LA CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INDEPENDENCIA, ORGANIZADO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cholula, Puebla., a 18 de Mayo de 2011
LA RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES
TIPOS DE RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
La voz “responsabilidad” tiene varios significados en el derecho constitucional: entendemos a la “responsabilidad” como tarea u obligación de un funcionario u órgano público, ejemplo, cuando un ciudadano señala: “juez, debes hacer tal cosa porque para eso te pagamos”. Usamos la palabra “responsabilidad” para identificar al agente causante de un efecto –generalmente negativo- sobre una política pública. Ejemplo de ellos es cuando escuchamos a algún académico dirigir el siguiente dardo: “los jueces son responsables de la impunidad imperante en México”. El vocablo “responsabilidad” se adhiere a la idea de asunción de consecuencias por las acciones u omisiones en el ejercicio del poder público, por ejemplo, cuando Alejandro Martí expresó el siguiente exhorto: “si no pueden: renuncien”.
Esta tarde voy a disertar sobre la responsabilidad de los jueces, poniendo especial énfasis en su tercera acepción en el lenguaje constitucional, esto es, como asunción de consecuencias por hacer bien o mal el trabajo que el pueblo nos ha encomendado: impartir justicia. (Al final de mi exposición haré una reflexión sobre la publicidad de las sentencias del Poder Judicial como instrumento ineludible para exigir responsabilidad a los jueces.
Inicio con una idea que seguramente todos aquí compartimos: uno de los poderes más formidables del Estado es, sin duda, la potestad de privar a una persona de su libertad. Delegación de tan formidable poder del pueblo hacia el juzgador debe ir acompañado necesariamente de una serie de garantías para su recto uso pues qué mayor injusticia puede haber que condenar a un inocente a la pérdida de su libertad, y hacerlo en la más absoluta impunidad. En dirección contraria, el juez también puede causar gran injusticia a la víctima de un delito pero también a su familia y a la sociedad en su conjunto si -en contra de lo que la ley ordena- le concede la libertad al violador de la ley. Esto último abre la puerta para que alguien que debería estar en prisión pueda volver a delinquir, a robar, a matar, a secuestrar, a vender drogas a nuestra juventud.
Y es por ello que en el Estado democrático de derecho va a surgir el concepto de rendición de cuentas de los jueces en tanto éstos ejercen el poder delegado por el pueblo de juzgar y, complementariamente como si se tratase de la otra cara de una moneda, la noción de la responsabilidad política y jurídica como asunción de consecuencias de los jueces por faltar a sus deberes.
La concepción de la responsabilidad política de los jueces, la causa por la cual ésta se hace exigible, y la sanción que amerita, proviene de los albores del constitucionalismo democrático. (1) La responsabilidad política es, dicho en muy pocas palabras, la asunción de consecuencias por las acciones y omisiones de los deberes públicos fundamentales de un juez. (2) La causa por la cual se puede exigir responsabilidad política a un juez es la violación grave a la Constitución y a las leyes –particularmente de los derechos de acceso a la justicia y del debido proceso legal. (3) La sanción que amerita es la separación del cargo público, que puede venir acompañada también de la exclusión para ocupar otro cargo público en este u en cualquier otro poder u órgano constitucional autónomo.
Ahora bien, aunque una misma acción puede generar responsabilidad política y responsabilidad jurídica en un juzgador, debe tenerse muy claro que la responsabilidad política de un juez es diferente a la responsabilidad jurídica. De ahí que la autoridad ante la que se sigue el proceso, la causa, los medios de prueba, el canon de justiciabilidad, las sanciones, sean diferentes, como también los tiempos procesales.
Nada supera y puede llegar a ser más ilustrativo que mirar hacia atrás para descubrir el origen de la concepción de la “responsabilidad política” de los jueces; de la razón de ser del juramento o protesta de cumplir la Constitución y leyes al momento de juzgar; y de por qué el juicio político se instauró como la forma para exigir responsabilidad a un juez por el manejo indebido del poder de juzgar.
En el siglo XIX los constituyentes buscaron afanosamente la fórmula técnica para garantizar que efectivamente todos –gobernantes y gobernados- cumplieran la Constitución y las leyes. Por cuanto a la forma de exigir acatamiento de los gobernados a la Constitución y a las leyes, no fue tarea complicada pues para el siglo XIX ya se venía imponiendo, por la fuerza, el orden jurídico imperante a los súbditos. La cuestión teórica y práctica que presentaba un colosal desafío en realidad radicaba en cómo garantizar el cumplimiento de los gobernantes del orden constitucional y legal.
La primera fórmula fue la división de poderes. A partir de la división de poderes, se ensayaron varias fórmulas más de control político de la constitucionalidad antes de llegar al control judicial de constitucionalidad de las leyes y de su aplicación por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial. En su aportación a nuestro primer congreso constituyente, por vía de Ramos Arizpe, Stephen Austin propuso el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y de su aplicación. También lo hizo, más tarde, el congresista Pedro Ramírez en su voto particular en el año de 1840 al proyecto de reforma de las Siete Leyes, donde proponía que la Suprema Corte sustituyera al Supremo Poder Conservador como garante de la regularidad constitucional. Y finalmente en la Constitución de Yucatán de 1840-41 y el Acta de Reformas de 1847 que eventualmente se proyecta a la Constitución de 1857, termina por incorporar el control judicial de constitucionalidad de las leyes.
De todo ello me interesa destacar que antes de que existiese el control judicial de los actos de todos los poderes públicos en el constitucionalismo mexicano, existía un mecanismo de control de naturaleza política. Al combinarse ambos tipos de control tuvieron en común el propósito de buscar la regularidad constitucional, pero por vías diferentes.
Como es sabido, el control judicial de constitucionalidad busca la regularidad constitucional, de tal manera que se anulan los actos inconstitucionales de los tres
Poderes mediante un procedimiento judicial. Pero dicho control no se ocupa mayormente de buscar y penalizar a quien infringe la Constitución y las leyes. En cambio, el control político de constitucionalidad sí se sustenta en eso precisamente, es decir, en identificar y sancionar mediante el juicio político al funcionario judicial que ha quebrantado el orden constitucional gravemente, sea en forma deliberada o por negligencia inexcusable.
El juicio político busca inhibir conductas inconstitucionales futuras –pues el responsable no aparece más en la escena pública- pero no tiene el efecto de anular el acto indebido que generó el juicio. El juicio político también busca inhibir la inconstitucionalidad hacia el futuro, por vía del ejemplo, a los pares del sujeto sancionado con la baja deshonorable de la función pública. La separación del cargo equivale a la retirada de la confianza pública.
Actualmente el juicio político a cargo del Poder Legislativo para exigir responsabilidad a los jueces, se combina con el régimen disciplinario que recae en el Consejo de la Judicatura y que ha sido introducido en México en el siglo XX. El juicio político se ha mantenido para los jueces de mayor jerarquía en la estructura del Poder Judicial, que son aquellos que continúan siendo designados por los órganos políticos del Gobierno nacional –el Senado y el Presidente. Los demás jueces del Poder Judicial responden por actos indebidos ante el Consejo de la Judicatura, institución encargada de aplicar el régimen disciplinario, y ante los tribunales competentes cuando se trata de responsabilidades civiles y penales.
La responsabilidad de los jueces se genera por la violación del deber público concreto que la Constitución le encomienda. ¿Cuál es este deber? Desde luego juzgar. El juez debe juzgar con imparcialidad al imputado y con respeto a las garantías a que tiene derecho. Pero también el juez al juzgar no debe perder de vista los derechos de la víctima y de la sociedad en su conjunto. Es decir, el juez debe ser capaz no sólo de respetar él mismo y hacer respetar las garantías en materia penal del imputado, sino también proveer justicia en su caso concreto a la víctima de un delito y por esta vía proveer a la sociedad de seguridad en cuanto al goce de los derechos de sus integrantes; esto es, de que no habrá en la calle un homicida impune, o un secuestrador, o un violador o un ladrón.
Ahora bien, para juzgar con imparcialidad a los presuntos delincuentes los juzgadores deben ser independientes de las partes, y para lograr esta independencia se les dota de un conjunto de garantías establecidas expresamente en la Constitución y en tratados internacionales. Entre este elenco de garantías se cuenta la inmunidad procesal penal y la irresponsabilidad penal y civil por el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello quiere decir en términos muy simples que por regla general las partes de un juicio –las víctimas de los delitos o los delincuentes condenados- no pueden demandar en lo personal a los jueces, esto es, no pueden iniciar un juicio contra el juez de su causa para fincarle responsabilidades de tipo penal, civil o administrativo por la función que un juez descargó como representante del Estado. Ello en tanto que la imparcialidad de un juez se vería comprometida si éste temiera las represalias de una de las partes.
Y ese muro protector del juez frente a las partes que proveen en conjunto la inmunidad procesal penal y la irresponsabilidad jurídica (penal y civil) también se eleva frente al Poder Ejecutivo -que tiene la potestad de acusar en nuestro derecho penal- pues también contra éste funcionario debe el juez gozar de independencia.
La independencia de los jueces es un valor elevado a dogma en el Estado democrático de derecho como precondición para el descargo de la función jurisdiccional. Pero ¿acaso debe la sociedad blindar absolutamente a los jueces bajo el argumento de que a mayor inmunidad institucional se genera mayor independencia? ¿o puede darse el caso que a mayor inmunidad pueda abrirse la puerta para el abuso del poder de los jueces para dejar en libertad a criminales que –según las leyes de la sociedad- merecen estar en prisión? Este par de preguntas nos permiten identificar que existe una tensión entre independencia de los jueces de una parte y la responsabilidad de los jueces de la otra -entendida ésta como asunción de consecuencias por sus actos- y también nos permiten entender que la inmunidad procesal penal de los jueces así como la irresponsabilidad jurídica que gozan, no puede ser total. Todo juez debe responder ante el pueblo por su actuación sea porque falta a su deber por dejarse tentar por la corrupción, o porque simplemente es un juez incompetente, incapaz de entender que al dejar en libertad a una persona que ha delinquido está conculcando el derecho de acceso a la justicia de la víctima, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
Está claro que tanto un juez corrupto como uno incompetente daña a la sociedad. Y aunque nuestro sentido de justicia nos empuje a ver con mayor rigor al corrupto que al incompetente, en ambos casos se ha incumplido el deber de brindar seguridad a la sociedad, lo que dispara el mecanismo contenido en la protesta que deben públicamente presentar los jueces de cumplir sus deberes y si no, “que la Nación se los demande”. ¿Es esta protesta pronunciada por los jueces mera poesía constitucional? No, no lo es. Según la jerarquía del juez de que se trate, una de las vías para que la Nación demande el incumplimiento del deber a un juzgador es el juicio político. Además de ésta responsabilidad se puede acumular otro tipo de responsabilidades de tipo penal, civil y disciplinarias propias y exclusivas para los jueces de más alto rango en el Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, la primera responsabilidad, la responsabilidad política, se genera por el quebranto grave a los muy abstractos valores y principios de la Constitución como lo es la justicia. Pero ¿cómo bajamos a la tierra esta afirmación de un “quebranto grave a los muy abstractos valores y principios de la Constitución, como es la justicia”. La respuesta la presenta una acción indebida fáctica de un juez que se traduce en una fractura tan evidente de la confianza pública, que casi puede decirse que el repudio social se puede tocar, palpar. Y puede darse el caso que esta fractura de la confianza pública se haya dado sin que el juez haya violado un precepto de una ley en el caso concreto que causa la irritación popular. Puede haber responsabilidad política sin que exista al mismo tiempo responsabilidad jurídica del juez por haber violado un precepto de una ley concreta. La vara para medir una y otra es diferente.
La cita a un reputado profesor de derecho puede aclarar este punto tan complejo. En un estudio de derecho comparado sobre la forma en que se exige responsabilidad a los jueces por sus actos, el destacado jurista italiano Mauro Cappelletti señalaba la diferencia entre el proceso de juicio político y el procedimiento judicial y disciplinario. Cappelletti valoró concretamente el impeachment estadounidense que ha servido de inspiración al juicio político mexicano, y señaló que en el juicio político “La rendición de cuentas de los jueces (cuestionados) se descarga ante un órgano político...por medio de procesos esencialmente políticos –es decir, no procedimientos jurisdiccionales- …y lo más emblemático es que la rendición de cuentas del juez se tiene que hacer no –o no principalmente- por violaciones de leyes, sino por conductas de los jueces que son valoradas (negativamente) con criterios políticos”. Los juicios políticos, explica Cappelletti, son infrecuentes porque pueden minar seriamente la independencia del Poder Judicial como cuerpo. Pero no por infrecuentes –advierte- dejan de tener un enorme efecto admonitorio sobre la conducta de los jueces que presencian la forma en que uno de sus pares es retirado con deshonor del servicio público por incumplir su deber. Son sólo los casos más groseros los que atraen la mira de este formidable cañón político, pues habitualmente la corrupción o negligencia inexcusable de los jueces se exige por la vía de la responsabilidad jurídica –que también trae aparejada la inhabilitación del juez cuestionado.
Fuente: CONFERENCIA MAGISTRAL QUE DICTÓ EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, DURANTE LA CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INDEPENDENCIA, ORGANIZADO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cholula, Puebla., a 18 de Mayo de 2011
LA SUSCEPTIBILIDAD A INFECCIONES RECURRENTES, COMO CAUSA DE BAJA DE UN MILITAR, VULNERA GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
LA SUSCEPTIBILIDAD A INFECCIONES RECURRENTES, COMO CAUSA DE BAJA DE UN MILITAR, VULNERA GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
*Así lo determinó la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 196/2011.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 196/2011, en el cual amparó a un militar dado de baja del activo y colocado en situación de retiro por contraer el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). El amparo fue concedido al considerar que la parte normativa contenida en la fracción 117 de la Primera Categoría de las tablas de enfermedades anexas, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (vigente hasta el 7 de agosto de 2003), que refiere como causa de baja de un militar, la susceptibilidad a infecciones recurrentes, viola las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación.
De los hechos se desprende que a un marinero se le ordenó la baja del activo y fue considerado en situación de retiro, por acreditarse incapacidad para cumplir con sus obligaciones inherentes al servicio, al haber contraído una enfermedad como consecuencia de actos ajenos al servicio y no contar con más de cinco años en la Armada de México. Según el quejoso, los médicos militares al diagnosticarle trastorno inmunológico indeterminado, padecimiento que se encuentra comprendido en las tablas impugnadas, le dejaron de cubrir sus haberes y demás beneficios de carácter económico a que tuviera derecho. Además, agrega, se le dejó de proporcionar el tratamiento médico para la infección causada por el virus de inmunodeficiencia humada (VIH).
Al declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa referida, la Primera Sala señaló que dicha porción establece un trato diferenciado carente de toda razonabilidad, entre los militares que padecen una “susceptibilidad” a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptible de tratamiento, respecto de quienes carecen de tal condición de salud.
Lo anterior, en virtud de que son inexistentes las bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de incapacidad con el de enfermedad, en el caso, con la susceptibilidad a infecciones recurrentes motivadas por padecer VIH, ya que este padecimiento no necesariamente implica la incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en ejercicio de las distintas funciones de las fuerzas armadas.
Los ministros subrayaron que resulta indispensable que para poder declarar la señalada incapacidad, es necesario que se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes.
Por lo mismo, agregaron, al considerar inconstitucional la referida porción normativa, el amparo concedido es para el efecto de reincorporar en el activo de la Secretaría de Marina al aquí quejoso, con todas las consecuencias legales. Sin perjuicio de que la autoridad correspondiente instrumente un nuevo procedimiento de baja, en el que mediante peritación médica se determine si el quejoso está o no incapacitado para continuar al servicio activo.
Es de mencionar, que similar criterio sostuvo esta Sala al resolver el amparo en revisión 515/2007.
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Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, COMUNICADO DE PRENSA No. 83/2011, México, D.F., a 18 de mayo de 2011.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
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