viernes, 7 de octubre de 2016

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miércoles, 7 de octubre de 2015

PRIMERA SALA REALIZA INTERPRETACIÓN CONFORME DE NORMA DE HIDALGO PARA QUE EL CÓNYUGE QUE SE DEDICA AL HOGAR TENGA DERECHO A ALIMENTOS DE SU EXPAREJA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 1340/2015, realizó una interpretación conforme de la norma que prevé la obligación de dar alimentos a los ex cónyuges en el Estado de Hidalgo, para concluir que debe incluirse el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para obtener lo necesario para sufragar sus necesidades. 

En efecto, la Primera Sala determinó que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo debe ser interpretado a la luz de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, por lo que en la porción normativa que refiere que sólo tendrá derecho a alimentos el cónyuge que “esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia” debe contemplarse el supuesto de quien, por dedicarse preponderantemente a las labores del hogar, no pudo desarrollarse en el mercado laboral remunerado de la misma forma que su pareja, generándose un desequilibrio económico significativo que pone en predicamento su supervivencia. 

 En la resolución se destaca la asimetría que suele surgir entre los cónyuges ante una determinada distribución de funciones, que sostenida en el tiempo genera el debilitamiento de los vínculos del cónyuge que se dedica al hogar con el mercado laboral (oportunidades de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía y sueldos más bajos), el acceso más limitado a prestaciones de seguridad social y disponibilidad de menos tiempo para la educación y la formación. 

 En este sentido, y toda vez que la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de la referida división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria, la Primera Sala concluyó que en aras del derecho a la igualdad y no discriminación, el artículo en cuestión debe interpretarse en el sentido apuntado, a fin de no invisibilizar los costos del trabajo doméstico. 

 Por lo expuesto, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al tribunal colegiado para que, tomando en cuenta lo analizado en la presente ejecutoria, resuelva conforme a derecho proceda. 

 No. 170/2015 México D.F., a 7 de octubre de 2015

PRIMERA SALA CONCEDE AMPARO A VÍCTIMA, MENOR DE EDAD, DEL DELITO DE VIOLACIÓN PARA QUE SE LE OTORGUE REPARACIÓN DEL DAÑO

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y con voto en contra de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, resolvió el amparo directo en revisión 3280/2013.
El presente recurso se hizo valer en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que, si bien concedió la protección constitucional al quejoso (condenado por el delito de violación equiparada agravada –diversos dos) para que la Sala Penal responsable efectuara el cómputo correspondiente del periodo de prisión preventiva que debía abonarse a la pena de prisión impuesta. El órgano colegiado, en atención al principio de interés superior de la niñez, extendió la protección constitucional a la menor de edad víctima del delito, a fin de que la autoridad responsable condenara al quejoso al pago de la reparación del daño, al pago de alimentos para la subsistencia de la ofendida y el infante producto de uno de los delitos de violación, y al pago de perjuicios ocasionados a la menor y/o a las personas de las que depende económicamente.
En la resolución dictada por esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida. Ésta constituye un precedente de suma importancia, pues se determinó que con independencia de que la víctima del delito de violación agravada (diversos dos), no fue quien promovió el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que afectó sus intereses – pues el quejoso fue el sentenciado –lo cierto es que al tratarse de una menor de edad, cuya condición se ubica en una especial situación de vulnerabilidad, el Tribunal Colegiado de circuito debía– tal como lo hizo en el caso concreto – de velar porque el interés superior de la infante, víctima del delito, fuera salvaguardado, e inclusive suplir en toda su amplitud la queja deficiente, sin importar la naturaleza de los derechos cuestionados, ni el carácter del promovente del amparo.
Se hizo hincapié que el hecho de suplir la queja deficiente, en toda su amplitud, a favor de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), cuando tienen calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva, no obstante que no hayan sido quienes instaran el juicio de amparo en contra de la sentencia penal que afecte sus intereses, no rompe el equilibrio procesal, ni afecta los derechos humanos del sentenciado, pues como lo ha dicho ya esta Primera Sala, los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y de los acusados, no son opuestos entre sí, sino por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional y de los principios ahí consagrados, entre los que se encuentran, el principio del interés superior de la infancia, que obliga a todas las autoridades del Estado –incluyendo a las jurisdiccionales– a que en cualquier medida o decisión que se tome en relación a los menores, sea la que más convenga a su desarrollo integral, respetando todos los derechos que le han sido reconocidos a nivel nacional e internacional, en tanto que debido a su falta de madurez requieren de una protección legal reforzada. De ahí que se exige que cualquier decisión que se tome, en la que puedan afectarse de manera directa o indirecta a los menores, sea acorde a lo que más le convenga, propiciando las mejores condiciones para el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de todos sus derechos, máxime cuando tienen el carácter de víctimas del delito, y por ende, tienen entre otros derechos, el de conocer la verdad, obtener la reparación del daño así como recibir la atención médica y psicológica necesarias, entre otros.
Finalmente se destacó, que en el caso concreto también era deber de todas las autoridades jurisdiccionales que tuvieron intervención en el proceso penal del que derivó la sentencia reclamada por el quejoso –entre las que se encuentra el Tribunal Colegiado de Circuito y este Alto Tribunal– a prestar especial atención a las necesidades y derechos de la menor de edad, víctima del delito de violación equiparada agravada (diversos dos), a su condición de niña, como mujer que pertenece, además, a un grupo en una situación vulnerable. No. 172/2015 México D.F., a 7 de octubre de 2015

jueves, 19 de mayo de 2011

AMPARO DIRECTO 14/2010 (Caso de Abuso Sexual en Oaxaca)

AMPARO DIRECTO 14/2010 (Caso de Abuso Sexual en Oaxaca)

Nota informativa en torno al Amparo Directo 14/2010, resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovido contra actos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, consistentes en la sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada en el toca penal 371/2009, donde la quejosa, maestra del Instituto San Felipe de la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, fue condenada por complicidad en la comisión del delito de "violación equiparada” cometido en "agravio de un menor”, motivo por el cual se le impusieron seis años, ocho meses de prisión, además de una multa de 140 salarios mínimos, al haberse considerado que fue ella quien acercó al niño a sus presuntos agresores.





TARJETA INFORMATIVA
México, D.F., a 18 de mayo de 2011

¿En qué consistió?

La quejosa, maestra del Instituto San Felipe, impugnó la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, que la condenó por complicidad en la comisión del delito de "VIOLACIÓN EQUIPARADA” cometido en "agravio de un menor”, y le impuso SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN además de una multa de 140 SALARIOS MÍNIMOS, al haber considerado que fue ella quien acercó al niño a sus presuntos agresores.

¿Qué proponía la Ministra Olga Sánchez Cordero en el proyecto que presentó ante el Pleno?

NO CONCEDER EL AMPARO A LA MAESTRA.

Pues consideró que la Sala Responsable no violó las reglas de valoración de las pruebas, con las cuales se comprobó el delito y la plena responsabilidad penal de la quejosa, en grado de complicidad. En consecuencia, estimaba legal la imposición de las penas.

¿Cuáles fueron las posturas durante la discusión del Pleno?

A) CONCEDER EL AMPARO LISO Y LLANO EN VIRTUD DE QUE:

• No se acreditó la responsabilidad de la quejosa.

Los ministros que sostuvieron lo anterior se pronunciaron en contra del proyecto de la ministra Olga Sánchez Cordero, y señalaron que no juzgaban sobre la existencia o no del delito, sino sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas para comprobar la responsabilidad por complicidad de la quejosa en la comisión del delito.

B) CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS:

• Para que la autoridad responsable dicte una nueva sentencia en la que valore de nueva cuenta las pruebas.

C) NEGAR EL AMPARO:

• Porque está acreditado el delito de violación equiparada en perjuicio del menor y la responsabilidad de la profesora quejosa.

Cabe destacar que a lo largo de la argumentación de todos los ministros, se valoró tanto el interés superior del niño –que fue ampliamente ponderado- como la presunción de inocencia de la quejosa.

¿Qué se resolvió?

Con seis votos los ministros concedieron el amparo liso y llano a la quejosa, para el efecto de revocar la sentencia reclamada y ordenar su libertad inmediata.

El presente asunto se concretó a analizar la responsabilidad de quien fuere considerada cómplice y no determina la responsabilidad penal que pudiera fincarse a otros sujetos.

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Asimismo, le proporcionamos los vínculos a las versiones taquigráficas de las sesiones de los días 16 y 17 del mes y año en curso, durante las que se discutió y resolvió dicho asunto:

Otros enlaces:


Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011

miércoles, 18 de mayo de 2011

ORALIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

ORALIDAD Y PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

¿Deben los procesos judiciales penales ser públicos en el México del siglo XXI al igual que las resoluciones que generan? ¿Juega la publicidad de las sentencias en contra de los jueces, o por el contrario milita a su favor? Las preguntas son pertinentes porque se externan resistencias en los poderes judiciales de algunos estados de nuestra República federal, bajo el argumento de que tal exposición pública referida a la materia penal es contraria a la “tradición” jurídica mexicana.
Al respecto cabe preguntarse quienes forjaron esa “tradición” jurídica en nuestro país –que efectivamente existe-, y de dónde tomaron inspiración sus forjadores. Y yo me lo pregunto porque para mí resulta altamente probable que, por ejemplo, para el ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Benito Juárez García, diputado constituyente en 1847 (Acta de Reformas), así como para la generación de juristas liberales que redactaron la Constitución de 1857, la respuesta sobre si los juicios penales deben ser públicos, y publicadas sus resoluciones –lo que incluye hechos y argumentos de derecho y no sólo la sentencia- hubiese sido contundentemente afirmativa, no me cabe duda.
Esta sugerencia hipotética que presento se apoya en el hecho de que esa generación de juristas de la que formó parte también el ex presidente de la Suprema Corte y constituyente de 1857 Ignacio L. Vallarta, una vez que en el Congreso determinaron por ley que las resoluciones judiciales debían ser publicadas íntegras (hechos, derecho, sentencia). Con este fin crearon el Semanario Judicial de la Federación. Cabe destacar que ellos entendían que era una exigencia del liberalismo hacer públicos las actuaciones de los jueces pero también las actuaciones de los fiscales de la época –los actuales agentes del MP- que entonces formaban parte del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo.
La publicidad de las resoluciones judiciales era tenida por los liberales de 1857 como un control ciudadano sobre quienes ejercían poder público en nombre del pueblo, y como garantía de uniformidad de la aplicación judicial de la ley, pues ¿cómo se podría asegurar un individuo que la ley se aplicaba igual al vecino, en casos exactamente iguales, si no se podía conocer qué había resuelto el juez en todos los casos que conocía?.
El control de los ciudadanos sobre las actuaciones de los jueces por vía de la publicidad de sus resoluciones fue expresamente introducido como tal en el siglo XIX. El juicio por jurado popular, por ejemplo, un procedimiento que intercalaba fases orales y escritas dirigidas por el juez, era concebido como un control sobre los jueces y los agentes del MP. Tal institución anglosajona entra al derecho mexicano en la Constitución de Yucatán de 1841, redactada entre otros por Manuel Crescencio Rejón, a quien se atribuye la paternidad del amparo en México. Luego esta nueva institución procesal se elevaría a la Constitución federal de 1857. Pero la oralidad y participación del pueblo en partes del proceso y la publicidad de las resoluciones judiciales no tuvo éxito en el México del siglo XIX; triunfó la tradición judicial forjada en el modelo de impartición de justicia del absolutismo español y francés de la época.
Es hasta hoy que nuevamente –con otro nombre- se avanza en ese proceso penal con fases orales dirigida por el juez, y que exige la publicidad de las resoluciones judiciales ante el pueblo a su conclusión. Pero no dejan de haber voces muy autorizadas contrarias a su introducción. Señalan que ello fractura la “tradición” jurídica mexicana. Sin embargo, habría que preguntarse como ya lo hice antes ¿de qué tradición jurídica estamos hablando? Encuentro difícil pensar que quienes introdujeron el juicio por jurado popular en México y el amparo –la generación de 1857- fuesen contrarios a la idea de la oralidad y de la publicidad de las resoluciones judiciales. ¿Acaso quienes configuraron el amparo en México, el juicio por jurado popular y el Semanario Judicial de la Federación no deben ser tenidos como autorizados forjadores de la tradición jurídica mexicana?
La “tradición” mexicana de la que se sigue hablando en nuestros estados fue tomada de la española ciertamente. Pero la del siglo XIX, no de la España democrática post 1978. Actualmente en España cuentan con un proceso penal con fases orales dirigidas por el juzgador. Y en cuanto a la publicidad de las sentencias (hechos, derecho y sentencia), los españoles han venido promoviendo su publicidad en todas las materias –no solamente en la penal- por su consecuencia democrática, pero también por exigencia jurídica de la Unión Europea. En otras palabras, existe una nueva tradición jurídica en España, que en mi opinión se acerca mucho a la que quisieron introducir en México los liberales de la generación de 1857.
Concluyo mi exposición señalando que la publicidad de las sentencias milita a favor de los jueces, pues constituye un punto objetivo para evaluar lo que cada uno de nosotros hace como juzgador. Con ello se puede inhibir la acusación ligera, la calumnia incluso que se endereza con vagas generalizaciones, lo que daña la reputación de la gran mayoría de los jueces competentes y probos del Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos.


Fuente: CONFERENCIA MAGISTRAL QUE DICTÓ EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, DURANTE LA CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INDEPENDENCIA, ORGANIZADO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Cholula, Puebla., a 18 de Mayo de 2011

LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ


Pero también debemos evaluar la forma en que se exige responsabilidad a los agentes del ministerio público, que aun cuando la institución se ubica dentro de la esfera del Poder Ejecutivo desempeña funciones materialmente jurisdiccionales. En nuestro país la evaluación de dichos agentes sigue siendo intraorgánica mientras que en otros es competencia de un consejo del ministerio público, equivalente funcional del consejo de la judicatura.
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Señalar que las investigaciones sobre los delitos y su imputación a una persona concreta suelen estar deficientemente integradas, no puede servir de eterna coartada para esconder errores propios de los funcionarios del Poder Judicial. Pero tampoco podemos cerrar los ojos ante un señalamiento que han venido haciendo los jueces federales y de los estados desde hace varios años: la deficiente integración de las averiguaciones previas en la que sustentan sus casos.
No podemos hacer generalizaciones que dañan la reputación del alto nivel profesional con que efectivamente se desempeñan en nuestro país cientos de agentes del ministerio público. Pero también es lícito preguntarnos qué porcentaje no cumple con dichos niveles de calidad, y en su caso como podemos evitar que integren este cuerpo de funcionarios personas que no tienen aptitudes profesionales o éticas para ejercer el poder de acusar del Estado mexicano.
La respuesta la empezamos a conocer cuando conocemos cómo ingresan al servicio público quienes prestan sus servicios como agentes del ministerio público federal y de los estados. Los contrastes son enormes. Si bien ya se han puesto ciertos requisitos en las leyes federales y de algunos de los estados sobre aplicación de exámenes de aptitud técnico jurídica para ingresar al servicio público, los mecanismos para asegurar la objetividad de tales exámenes de ingreso, por ser intraorgánico, han sido cuestionados desde la academia y por organizaciones no gubernamentales. También han apuntado la idea –que comparto- que tales exámenes de selectividad podrían incrementar significativamente su grado de fiabilidad si se delegaran en un Consejo del Ministerio Público, como un órgano que tendría funciones equivalentes al Consejo de la Judicatura encargado de la valoración del ingreso de los jueces bajo cada vez más estrictas mediciones de aptitudes por medio de exámenes públicos de oposición. Este órgano, en el que se podría integrar la sociedad civil –las víctimas de los delitos, a través de sus asociaciones- sería el encargado de la disciplina de los agentes del Ministerio Público y de la Policía Científica.
La lógica es simple. Como los agentes del ministerio público o fiscales realizan una actividad que es materialmente jurisdiccional, es decir, equivalente a la de un juez, como es valorar ciertas pruebas y acusar a alguien de un delito y, en general, conducir todo el procedimiento de acusación hasta su última fase, los agentes del ministerio público deben tener el mismo conocimiento sobre garantías procesales y en general de las leyes penales que los que tienen los jueces –lo que incluye el conocimiento de la jurisprudencia. Es por ello que los aspirantes a ocupar plazas como agentes del ministerio público y a jueces de lo penal deberían presentar el mismo examen riguroso. Una vez que los aspirantes hayan pasado el examen, cada individuo podría decidir qué camino seguir: si optar para juez en materia penal, o para agente del ministerio público –en el entendido que también se dignificaría los salarios de los agentes del MP y en general sus condiciones de trabajo. Una vez que se ha hecho la elección, el Estado le debería proporcionar un prolongado e intenso adiestramiento en su campo de especialización.


Fuente: CONFERENCIA MAGISTRAL QUE DICTÓ EL MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, DURANTE LA CEREMONIA DE INAUGURACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL SOBRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INDEPENDENCIA, ORGANIZADO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Cholula, Puebla., a 18 de Mayo de 2011