La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y con voto en contra de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, resolvió el amparo directo en revisión 3280/2013.
El presente recurso se hizo valer en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que, si bien concedió la protección constitucional al quejoso (condenado por el delito de violación equiparada agravada –diversos dos) para que la Sala Penal responsable efectuara el cómputo correspondiente del periodo de prisión preventiva que debía abonarse a la pena de prisión impuesta. El órgano colegiado, en atención al principio de interés superior de la niñez, extendió la protección constitucional a la menor de edad víctima del delito, a fin de que la autoridad responsable condenara al quejoso al pago de la reparación del daño, al pago de alimentos para la subsistencia de la ofendida y el infante producto de uno de los delitos de violación, y al pago de perjuicios ocasionados a la menor y/o a las personas de las que depende económicamente.
En la resolución dictada por esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida. Ésta constituye un precedente de suma importancia, pues se determinó que con independencia de que la víctima del delito de violación agravada (diversos dos), no fue quien promovió el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que afectó sus intereses – pues el quejoso fue el sentenciado –lo cierto es que al tratarse de una menor de edad, cuya condición se ubica en una especial situación de vulnerabilidad, el Tribunal Colegiado de circuito debía– tal como lo hizo en el caso concreto – de velar porque el interés superior de la infante, víctima del delito, fuera salvaguardado, e inclusive suplir en toda su amplitud la queja deficiente, sin importar la naturaleza de los derechos cuestionados, ni el carácter del promovente del amparo.
Se hizo hincapié que el hecho de suplir la queja deficiente, en toda su amplitud, a favor de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), cuando tienen calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva, no obstante que no hayan sido quienes instaran el juicio de amparo en contra de la sentencia penal que afecte sus intereses, no rompe el equilibrio procesal, ni afecta los derechos humanos del sentenciado, pues como lo ha dicho ya esta Primera Sala, los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y de los acusados, no son opuestos entre sí, sino por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional y de los principios ahí consagrados, entre los que se encuentran, el principio del interés superior de la infancia, que obliga a todas las autoridades del Estado –incluyendo a las jurisdiccionales– a que en cualquier medida o decisión que se tome en relación a los menores, sea la que más convenga a su desarrollo integral, respetando todos los derechos que le han sido reconocidos a nivel nacional e internacional, en tanto que debido a su falta de madurez requieren de una protección legal reforzada. De ahí que se exige que cualquier decisión que se tome, en la que puedan afectarse de manera directa o indirecta a los menores, sea acorde a lo que más le convenga, propiciando las mejores condiciones para el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de todos sus derechos, máxime cuando tienen el carácter de víctimas del delito, y por ende, tienen entre otros derechos, el de conocer la verdad, obtener la reparación del daño así como recibir la atención médica y psicológica necesarias, entre otros.
Finalmente se destacó, que en el caso concreto también era deber de todas las autoridades jurisdiccionales que tuvieron intervención en el proceso penal del que derivó la sentencia reclamada por el quejoso –entre las que se encuentra el Tribunal Colegiado de Circuito y este Alto Tribunal– a prestar especial atención a las necesidades y derechos de la menor de edad, víctima del delito de violación equiparada agravada (diversos dos), a su condición de niña, como mujer que pertenece, además, a un grupo en una situación vulnerable. No. 172/2015 México D.F., a 7 de octubre de 2015
El presente recurso se hizo valer en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que, si bien concedió la protección constitucional al quejoso (condenado por el delito de violación equiparada agravada –diversos dos) para que la Sala Penal responsable efectuara el cómputo correspondiente del periodo de prisión preventiva que debía abonarse a la pena de prisión impuesta. El órgano colegiado, en atención al principio de interés superior de la niñez, extendió la protección constitucional a la menor de edad víctima del delito, a fin de que la autoridad responsable condenara al quejoso al pago de la reparación del daño, al pago de alimentos para la subsistencia de la ofendida y el infante producto de uno de los delitos de violación, y al pago de perjuicios ocasionados a la menor y/o a las personas de las que depende económicamente.
En la resolución dictada por esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida. Ésta constituye un precedente de suma importancia, pues se determinó que con independencia de que la víctima del delito de violación agravada (diversos dos), no fue quien promovió el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que afectó sus intereses – pues el quejoso fue el sentenciado –lo cierto es que al tratarse de una menor de edad, cuya condición se ubica en una especial situación de vulnerabilidad, el Tribunal Colegiado de circuito debía– tal como lo hizo en el caso concreto – de velar porque el interés superior de la infante, víctima del delito, fuera salvaguardado, e inclusive suplir en toda su amplitud la queja deficiente, sin importar la naturaleza de los derechos cuestionados, ni el carácter del promovente del amparo.
Se hizo hincapié que el hecho de suplir la queja deficiente, en toda su amplitud, a favor de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), cuando tienen calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva, no obstante que no hayan sido quienes instaran el juicio de amparo en contra de la sentencia penal que afecte sus intereses, no rompe el equilibrio procesal, ni afecta los derechos humanos del sentenciado, pues como lo ha dicho ya esta Primera Sala, los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito y de los acusados, no son opuestos entre sí, sino por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional y de los principios ahí consagrados, entre los que se encuentran, el principio del interés superior de la infancia, que obliga a todas las autoridades del Estado –incluyendo a las jurisdiccionales– a que en cualquier medida o decisión que se tome en relación a los menores, sea la que más convenga a su desarrollo integral, respetando todos los derechos que le han sido reconocidos a nivel nacional e internacional, en tanto que debido a su falta de madurez requieren de una protección legal reforzada. De ahí que se exige que cualquier decisión que se tome, en la que puedan afectarse de manera directa o indirecta a los menores, sea acorde a lo que más le convenga, propiciando las mejores condiciones para el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de todos sus derechos, máxime cuando tienen el carácter de víctimas del delito, y por ende, tienen entre otros derechos, el de conocer la verdad, obtener la reparación del daño así como recibir la atención médica y psicológica necesarias, entre otros.
Finalmente se destacó, que en el caso concreto también era deber de todas las autoridades jurisdiccionales que tuvieron intervención en el proceso penal del que derivó la sentencia reclamada por el quejoso –entre las que se encuentra el Tribunal Colegiado de Circuito y este Alto Tribunal– a prestar especial atención a las necesidades y derechos de la menor de edad, víctima del delito de violación equiparada agravada (diversos dos), a su condición de niña, como mujer que pertenece, además, a un grupo en una situación vulnerable. No. 172/2015 México D.F., a 7 de octubre de 2015